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Aportaciones para la Constitución de Oaxaca de 2025: propuestas desde Litigio Estratégico Indígena A.C.

 

Carlos Morales Sánchez y Mariana Yáñez Unda[1]


Nadie les enseñó a merecer el amparo de la virgen de la soledad qué pequeña es la luz de los faros de quien sueña con la libertad.

Joaquín Sabina “Pájaros de Portugal.


1. La anodina Constitución del 22.


Más allá de lo debatible que puede ser la necesidad de la construcción de una nueva Constitución de Oaxaca, estamos ante la coyuntura histórica de amplificar el parámetro de derechos de las personas en Oaxaca. Por eso decidimos participar en este ejercicio tan cuestionado. En ejercicio de un pragmatismo pro derechos: estamos frente a una oportunidad histórica de materializar algunos clamores de la sociedad oaxaqueña y crear una Constitución que se aparte de la insustancialidad que en el plano de los derechos caracterizó a la Constitución que todavía nos rige.


Muchos de los derechos de la Constitución de 1922 fueron incumplidos. Se convirtieron en vacía retórica constitucional. Basta revisar los derechos humanos de la Constitución y contrastarla con la realidad, es decir, con la pobreza en la que viven cientos de pueblos de Oaxaca, y apreciaremos que los derechos al agua, educación, alimentación, salud, justicia pronta, entre otros muchos más, siguen sin aterrizar en la realidad. 


Lamentablemente nuestra Constitución no ha tenido relevancia en el ámbito de la creación de derechos ni en su materialización.


2. La Constitución enmendada y remendada. 


La Constitución de Oaxaca de 1922, en principio sólo fue una copia de la Constitución del 17. Posteriormente, los gobernantes en turno le metieron mano. La impronta de los gobernantes en turno puede apreciarse hasta en el lenguaje de las reformas. Las visiones políticas dejaron su huella en los artículos de nuestra ley fundamental oaxaqueña. 


Hay ocurrencias y temas innecesarios en la Constitución. Nuestra Constitución es, en parte, un reglamento y en otras un bando de policía. En la lucha por los derechos

 

humanos, la Constitución oaxaqueña siempre fue vista como un instrumento de segunda, pocos litigantes la utilizaron como fundamento de sus pretensiones o sustento de sus demandas de amparo.

La insustancialidad de la Constitución del 22 se aprecia en que pocas, escasísimas, demandas de amparo encontraron sustento en esa norma. En desarrollo y en supremacía le ganó la federal: más generosa y con un mecanismo de protección utilitario: el juicio de amparo. 

El Poder Judicial de la Federación (PJF), de 1917 a la fecha, jamás se avocó a analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algunos de los preceptos de la Constitución. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) no generó criterio alguno respecto de la Constitución del 22. 

Como no hay un mecanismo complejo de reformas constitucionales en Oaxaca bastó la mayoría calificada para hacer abundantes reformas constitucionales. Dio lo mismo reformar una ley que la Constitución, sobre todo en tiempos del partido del régimen hegemónico. Así, nuestra Constitución se fue convirtiendo, mimetizándose en una ley secundaria al igual que todas las leyes oaxaqueñas. 


Nuestra Constitución envejeció. Usa lenguaje del pasado. Está desordenada. Las costuras del sastre se aprecian a simple vista. Conviven en el mismo texto párrafos del 22 con nociones modernas. La Constitución utiliza lenguaje discriminatorio: “menores”, “discapacitados”. Contiene términos en desuso: “readaptación social”, “compurgar sus penas”. Etcétera.


La Constitución tiene parches y remiendos. Todavía aparece el remiendo que la SCJN le hizo a la regulación al órgano de administración que sustituyó, brevemente, al Consejo de la Judicatura de Oaxaca en el año 2015. En otro rubro, con poco cuidado y tal vez resistencia, se ha incluido a cuenta gotas, de manera tosca, el lenguaje de género.


Es necesario eliminar el “cajón de sastre”.

Las constituciones latinoamericanas tienen un cajón de sastre: en la Constitución Federal es el 4º, en la Constitución Chilena de 1980 el 19 y en la Constitución de Oaxaca el 12. Ahí va toda la pedacería de derechos que no cabe en otra parte.

Pero el gran adeudo de la Constitución del 22 fue la ausencia de mayores y mejores derechos, y de los mecanismos de justiciabilización de esos derechos. Además, incluyó mecanismos de participación ciudadana que son inasequibles a la ciudadanía. La revocación de mandato ha sido introducida a la Constitución con el propósito de que nunca se lleve a cabo. 


La Constitución del 22 fue construida cuando las nociones de derechos humanos eran inexistentes. Los DESCA no aparecían en el horizonte constitucional, los tratados internacionales no eran fuentes de derecho. El derecho a justiciabilizar derechos lisa y llanamente no existía. Y el legislador oaxaqueño fue incorporando,  repellando y resanando, con muy poca técnica, nuestra obra negra constitucional.

Construida en 1922, reformada a lo largo de 100 años, no contiene derechos novedosos ni mecanismos generosos para la protección de los derechos. Los instrumentos de construcción de ciudadanía presentan requisitos tan elevados que son inasequibles.

Es necesario actualizar los derechos y los mecanismos.  La organización del aparato gubernamental es un tema que deliberadamente, por el momento, dejaremos de lado.


Para tratar de solventar el déficit de derechos y de mecanismos de protección a los DDHH se propone incorporar lo siguiente:


3. Los ríos tienen derechos y los guardianes de los ríos.


En el año 2014, Litigio Estratégico Indígena inició una lucha por rescatar los ríos Salado y Atoyac. En el año 2018, la sentencia de primera instancia fue confirmada y ha causado cosa juzgada. Posteriormente, a petición de la ciudadanía, sin apoyo financiero de ningún tipo, Litigio Estratégico Indígena, inició la lucha por el rescate de los ríos de Los Perros, Tehuantepec, Santo Domingo, Papaloapan, Mixteco, y La Arena.


Hoy, los ríos tienen sentencias de amparo y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que ordenan su protección y rescate. Es importante expresar que los ríos oaxaqueños están contaminados por la inacción criminal de las autoridades federales, estatales y municipales que por tolerancia o connivencia han permitido la descarga de aguas sin tratar a los ríos oaxaqueños. De ahí la abundante existencia de coliformes fecales y sólidos suspendidos.


La materia ambiental es concurrente.

Tanto la Federación, las entidades federativas y los Municipios tienen el deber de aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes, en materia de prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal y la aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los Estados. Pero nada se ha hecho. La Conagua es una institución nefasta que incluso ha llegado a informar a los jueces de Distrito que los ríos oaxaqueños no están contaminados. Es necesario que el Estado asuma parte de la responsabilidad ambiental que le toca y proteja a sus ríos.

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos. Este tratado ha sido ratificado por el Senado Mexicano y es vinculante en atención a su integración al parámetro de regularidad constitucional.

 

El objetivo del Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, y establece como uno de sus pilares la participación ciudadana. 

 

El tratado establece que es indispensable  la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. La participación ciudadana es el sustento para reconocer constitucionalmente la figura de los guardianes de los ríos.

 

Además, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 11 del Protocolo Adicional de San Salvador, reconoció al medio ambiente sano como un derecho autónomo, directamente justiciable, y a los componentes del medio ambiente como sujetos de protección en sí mismos. De ahí surge el deber de reconocer derechos a los ríos.


Actualmente, en diversas parte del mundo, los ríos gozan de reconocimiento de derechos: 


1.     En Nueva Zelandia, el Río Whanganiu (o "Te Awa Tupua") fue declarado como un sujeto de derecho, reconociendo sus derechos intrínsecos[2]

2.     En India, los Ríos Ganga (o Ganges) y Yamuna fueron declarados como “Un todo indivisible y vivo” y “una persona jurídica” por el Tribunal Supremo de Uttarakhand, “con la condición de persona jurídica con todos los derechos, obligaciones y responsabilidades correspondientes”.[3]

•        En Colombia, La Corte Constitucional declaró al río Atrato como sujeto de derechos reconociendo específicamente los derechos de “protección, conservación y mantenimiento.”[4]

•        En Ecuador,  un fallo de una Corte Provincial, hizo cumplir los derechos constitucionales del Río Vilcabamba y  se forzó a la corrección de obras y la restauración de los actos dañosos contra el cauce del río[5].


Los ríos Salado, Atoyac, Papaloapan, de Los Perros, Tehuantepec, Mixteco y la

Arena, se ven afectados en la vulneración de sus derechos mínimos y esenciales, específicamente el derecho a fluir, que normalmente se entiende satisfecho asegurando un caudal necesario para asegurar un ecosistema saludable; a ejercer sus funciones esenciales con el ecosistema; a estar libre de toda contaminación; a alimentar y ser alimentado por sus afluentes; a su biodiversidad nativa; y a la restauración, lo que constituye una violación al artículo 4 de la Constitución y 11 del Protocolo de San Salvador.

De los  ríos, las personas obtienen importantes servicios ambientales: la provisión de agua potable para consumo humano (además del uso agrícola e industrial), la purificación de aguas residuales, la mitigación de inundaciones, el mantenimiento de la fertilidad de los suelos, la distribución de nutrientes a lo largo de las cuencas, el mantenimiento del equilibrio en el balance salino de las zonas costeras, también son lugares propicios para la recreación y el turismo, son esenciales para la generación de energía y sirven, en algunos casos, como medios de transporte.

 

La Constitución deberá declarar, como lo ha pedido Litigio Estratégico Indígena y Earth Law Center desde hace algunos años:

 

1.             Que todos los ríos de Oaxaca sean declarados como  entidades vivientes y gocen  de los derechos fundamentales mínimos;

2.             Que todos los ríos posean personalidad jurídica y capacidad jurídica para actuar ante un tribunal de Justicia;

3.             Que todos los ríos  sean titulares como mínimo, de los siguientes derechos fundamentales:

 

•        El derecho a fluir.

•        El derecho a realizar sus funciones esenciales con el ecosistema.

•        El derecho a estar libres de contaminación.

•        El derecho a alimentarse y ser alimentados por sus afluentes.

•        El derecho a la biodiversidad nativa.

•        El derecho a la regeneración y restauración.

 

Estos derechos tienen por objeto no solo garantizar la salud de los ríos, sino también la salud de las cuencas hidrográficas y las cuencas hidrográficas de las que forman parte los ríos, así como la salud de todos los ecosistemas y seres naturales en ellos, los que poseen, como mínimo, los derechos fundamentales a existir, prosperar y evolucionar;

 

Además, deberá establecerse el interés superior del río, la perspectiva de Escazú, los guardianes de los ríos y el pacto intergeneracional. Sólo así los ríos tendrán esperanza.

 

4.             Un mecanismo para justiciabilizar el incumplimiento de las promesas de campaña.


Cada tres años o cada seis, los políticos en campaña aparecen por nuestros barrios y nuestras colonias haciendo propuestas de campaña que, ellos saben, no van a cumplir. Terminan el encargo y no cumplen. No existe un mecanismo para que la ciudadanía exija o evidencie que el servidor público no cumplió lo que prometió.


Es necesario que en la Constitución se establezca que las promesas de campaña, presentadas ante notario público, tendrán una calendarización de cumplimiento, por ejemplo, el presidente municipal deberá indicar cuáles son las promesas que  deberá cumplir en un año, cuáles las que cumplirá en dos y así sucesivamente.


Ante la falta de cumplimiento, cualquier ciudadano del entorno adyacente, podrá acudir ante la Sala Constitucional a demandar el incumplimiento de promesas de campaña.


Si el procedimiento se inicia dentro del periodo gubernamental, la resolución deberá encaminarse a su cumplimiento. Si la autoridad ha terminado y no cumplió, deberá determinarse su inhabilitación para el cumplimiento de otro cargo público. 


5. El juicio de separación del cargo.


Es necesario otorgar un mecanismo de control sobre los representantes populares y servidores públicos.  Ante el fracaso del régimen disciplinario es necesario intentar nuevos caminos.


Este mecanismo podrá ser ejercitado por cualquier persona ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. La Sala, mediante un procedimiento desformalizado, iniciará y resolverá el caso en el plazo de 60 días. ¿En qué casos sería procedente el juicio de separación del cargo?


Existen servidores públicos que son deudores alimentarios, violentadores familiares, acosadores, hostigadores o violadores de derechos humanos, así establecidos en una recomendación de derechos humanos o en sentencias de juicio de amparo, que laboran en los tres órdenes de gobierno, y que son protegidos por sus propios superiores.


Ante esa situación, la ciudadanía no tiene un mecanismo efectivo para demandar jurisdiccionalmente la separación del cargo de esa persona.


Tampoco hay un mecanismo para separar del cargo a un diputado faltista, ni a los diputados que no presentan iniciativas, ni a las que no visitan y consultan a las personas de su distrito.


Es necesario incluir dentro de la Constitución este mecanismo para que la ciudadanía reasuma su potestad y esté en posibilidades de demandar, en sede jurisdiccional, la destitución del servidor o servidora pública. 


6. La acción de tutela en materia administrativa. 


La acción de tutela —el amparo colombiano— es una herramienta legal, muy rápida que asiste a toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 


La acción de tutela se parece mucho al juicio de amparo mexicano, pero se distancia de él porque es desformalizado y permite que cualquier ciudadano pueda interponerlo. En el juicio de amparo, el quejoso acude ante las oficinas del juez federal a presentar una demanda de amparo tecnificada. En la acción de tutela, la oficina receptora es la autoridad violadora de DDHH quien deberá llevarla a la oficina del juez.


Mientras que en el juicio de amparo se nos exige la mención de preceptos del parámetro de control constitucional violado y la explicación de la violación en los mal llamados “conceptos de violación”, estas menciones no serán necesarias en la acción de tutela, bastará la mención de la autoridad que causa la afectación y la afectación, para que se abra el procedimiento de tutela.


La tutela se prevé expresamente en la Constitución Colombiana en su artículo 86: 

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.  


La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  


En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.  


La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

En el ámbito nacional, la acción de tutela ya ha sido adoptada: la Constitución Política de la Ciudad de México, la prevé como “acción de protección efectiva de derechos”: 


Artículo 5 

Ciudad garantista

[…]

B. Exigibilidad y justiciabilidad de los derechos 

Toda persona, grupo o comunidad podrá denunciar la violación a los derechos individuales y colectivos reconocidos por esta Constitución, mediante las vías judiciales y administrativas para su exigibilidad y justiciabilidad. Para tales efectos, contarán con la acción de protección efectiva de derechos, el juicio de restitución obligatoria de derechos humanos y las demás que prevea esta Constitución.

[…]”

Artículo 36 

Control constitucional local

[…]

B. Competencia

[…]

3. Las y los jueces de tutela de derechos humanos de la Ciudad de México conocerán de la acción de protección efectiva de derechos, la cual se sujetará a las siguientes bases: 

a)                  Se interpondrá para reclamar la violación a los derechos previstos en esta Constitución, sin mayores formalidades y a través de solicitud oral o escrita. Se suplirá siempre la deficiencia de la queja; 

b)                  a ley determinará los sujetos legitimados y establecerá los supuestos de procedencia de la acción;

c)                  Las resoluciones deberán emitirse en un plazo no mayor a diez días naturales y serán de inmediato cumplimiento para las autoridades de la Ciudad de México. La ley establecerá medidas cautelares y de apremio, así como las sanciones aplicables a las personas servidoras públicas en caso de incumplimiento; 

d)                  La o el quejoso podrá impugnar ante la Sala Constitucional las resoluciones de las o los jueces de tutela, en los plazos y conforme a los procedimientos previstos en la ley; 

e)                  Cualquier magistrado o magistrada del Tribunal Superior, de la Sala Constitucional o la persona titular del Instituto de Defensoría Pública podrá solicitar que se revise algún criterio contenido en una resolución o para resolver contradicciones en la interpretación constitucional, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave; 

f) Los criterios de las resoluciones de la Sala Constitucional con relación a la acción de protección efectiva de derechos humanos serán vinculantes para las y los jueces de tutela; y  g) El Consejo de la Judicatura a través de acuerdos generales, establecerá juzgados de tutela en las demarcaciones territoriales.

[…].”


Ante la inminente debilitación del juicio de amparo mexicano, es necesario introducir un mecanismo que sea garante de derechos humanos de las personas en Oaxaca. Uno de los grandes errores del juicio de amparo fue no establecer procedimientos diferenciados en atención a los derechos tutelados. En materia de amparo el trámite es el mismo cuando se promueve un amparo contra normas, que cuando se promueve un amparo por actos que afectan la salud. En eso falló el juicio de amparo.


Otras de las falencias del juicio de amparo son el sobrecargar el trabajo de los actuarios con notificaciones personales: es tan fácil emitir un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal que exija a todos las dependencias y entidades un correo electrónico para notificarles. Y a los litigantes un correo electrónico y un número de teléfono móvil. 


Así, los Juzgados de Distrito se llenaron de trabajo innecesario y además, porque pretendieron que cada acuerdo en el juicio de amparo fuera una sentencia. Es necesario acudir a la desformalización.

Por ello, debemos tener en cuenta estos aspectos cuando se legisle sobre la acción de tutela. Los juicios deberán ser ágiles, desformalizados y resueltos rápidamente. El justiciable merece una justicia pronta.

Además, la acción de tutela será de utilidad como mecanismo contra el clientelismo político: si alguna comunidad necesita agua salubre, no tendrá que recurrir al líder o al representante legislativo, sino al Tribunal de Justicia Administrativa, quien dentro de un plazo de 10 días deberá resolver el tema. Así devolveremos el poder a la ciudadanía.


Las personas, mal llamadas “gobernados” por los jueces de amparo, necesitamos un mecanismo de control constitucional local que sea una respuesta pronta a la protección de nuestros derechos humanos, funcionando como un amparo, remasterizado y simplificado, contra la omisión de servicios públicos (agua potable, servicios de salud, etcétera).

El órgano que deberá conocer la acción de tutela deberá ser una Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, quien desde luego, deberá contar con los recursos suficientes para no hacer ilusorio el mecanismo de protección.


La acción deberá tramitarse mediante un procedimiento sencillo y desformalizado en el que se deberá privilegiar la comunicación por correo electrónico y vía telefónica, a efecto de agilizar su tramitación.  Eliminemos de nuestro sistema procesal la deleznable figura del exhorto. 


En todas las instituciones públicas habrá formatos de demandas de acción de tutela con el espacio en blanco para señalar a la autoridad causante de la afectación y la afectación que la persona haya resentido. No se requerirá mayor requisito que la firma de quien suscriba la acción.

Recibirá las acciones de tutela la Sala Especializada en Acciones de Tutela, quien requerirá, mediante notificación por correo electrónico a la autoridad omisa, para que rinda un informe dentro del plazo de cinco días sobre la omisión reclamada. Mediante la misma vía, la autoridad responderá. La resolución deberá emitirse dentro de los dos días siguientes en que se haya recibido el informe de la autoridad. 


7.  El juicio de protección al patrimonio cultural inmaterial.


Es hora de constitucionalizar la Sala  de Justicia Indígena. Esta sala solo tiene reconocimiento legal. Es necesario, por el perfil de sus integrantes, que deberán ser personas indígenas, encargarse exclusivamente de la justicia indígena y eliminar la sobrecarga de trabajo de los asuntos penales.


Deberá especificarse, de manera expresa, que la Sala Indígena deberá encargarse de proteger los derechos indígenas y resolver toda controversia que se suscite con motivo del ejercicio de estos derechos.

Tendrá básicamente una doble función: 


a)                 Fungir como el mecanismo de validación o compatibilización de las decisiones de las autoridades tradicionales o comunitarias; y 

b)                 Como una sala ordinaria de instancia en la que se resuelvan los juicios de protección a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas cuando los derechos de las personas indígenas son amenazadas y afectadas por personas no indígenas. En un procedimiento sencillo y desformalizado.


Dentro del segundo inciso, deberá especificarse, de manera muy clara, el juicio de protección al patrimonio cultural inmaterial. Los casos de Isabel Marant y Paola Rojas deberán tener un mecanismo de justiciabilización.


Este juicio permitirá que cualquier persona integrante de la comunidad, ante afectaciones por parte de empresarios de la moda, mezcaleros, restauranteros, entre otros, acuda a demandar, contra esas personas o empresas, la protección del patrimonio cultural inmaterial y el pago de daños y perjuicios. 


El mismo mecanismo servirá para resolver los conflictos que se presenten en diversos pueblos respecto del mismo patrimonio cultural. Como mecanismo complementario deberá crearse el Inventario del Patrimonio Cultural Inmaterial.


8.  La creación del Inventario del Patrimonio Cultural Inmaterial para los pueblos y comunidades indígenas.


Este deber proviene del artículo 12 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial del 2003.

Este inventario deberá efectuarse de manera digital y se elaborará con la aportación de los pueblos. Cada pueblo dirá qué parte de su patrimonio es intocable y qué parte de su patrimonio es susceptible de comercialización. Sólo los pueblos dirán que deberá ser protegido y que no. Lo registrado en el inventario probará plenamente frente a terceros y con ello, se evitarán los dictámenes periciales y estudios culturales. 


Los pueblos deberán inscribir el patrimonio que deseen proteger. Lo podrán hacer con imágenes capturadas con teléfonos móviles y con una explicación de su patrimonio.


Es necesario crear este inventario (como un gran registro público oponible a terceros), porque de esta manera los empresarios de la moda (que plagian los textiles e iconografías de los pueblos), los grandes empresarios de la cocina (que plagian recetas y técnicas de elaboración de la gastronomía de los pueblos), entre otros, sabrán qué está protegido y que no.


Las resoluciones que se emitan en este tipo de juicios buscarán equilibrar las relaciones entre personas indígenas y empresarios, cuidando que se rijan por las reglas del comercio justo, la economía naranja, sustentabilidad, el respeto pleno al medio ambiente y los derechos humanos. 


9. Las empresas como violadoras de Derechos Humanos.


Otro mecanismo para la protección de los derechos humanos es que debemos atrevernos a incorporar a nuestro texto constitucional que las empresas pueden violar derechos humanos. Debemos ir un paso adelante. 


El constitucionalismo oaxaqueño deberá reconocer de manera expresa que las empresas sí violan derecho humanos, en términos de los Principios Rectores sobre las Empresas y Derechos Humanos conocidos como los Principios de Ruggie.

Incorporemos dentro del parámetro de regularidad constitucional local los principios de Ruggie. Es necesario dotar de una herramienta de defensa a los pueblos indígenas que sufren extractivismo (cultural, forestal, minero, etc.) de las empresas en sus territorios. 


Deberá establecerse en la Constitución, que en Oaxaca las empresas son responsables de violar derechos humanos, cuando sus acciones causen afectación al medio ambiente, al entorno social o generen afectación a la comunalidad. Ya es hora de que los jueces revisen las violaciones a derechos humanos de las empresas mineras, forestales y turísticas.

El fracaso de las procuradurías de protección al ambiente, de protección al consumidor, entre otras, hace necesario ampliar el catálogo de mecanismos de protección.


10.  La urgente reingeniería de la Sala Constitucional.


La crítica más grande a la Sala Constitucional es que se convirtió en un ente estructurado bajo la visión del más rancio derecho procesal civil. Eso tornó reumático el pomposamente llamado “juicio de protección a los derechos humanos” que debería tener el humilde nombre de “juicio para el cumplimiento de recomendaciones de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca”.


Es necesario un procedimiento desformalizado: privilegiar notificaciones por correo electrónico y telefónicas. Eliminemos esa pavorosa figura de los exhortos y utilicemos el correo electrónico para agilizar los asuntos. Utilicemos las videoconferencias para la recabación de pruebas. Las personas a las que les violaron sus derechos humanos, que primero acudieron al ombudsperson y después de varios años emitió una recomendación, todavía tienen que enfrentarse a la lentitud de la Sala Constitucional.


Deberá asentarse de manera expresa en la Constitución: el juicio de protección a los derechos humanos (o mejor dicho, el juicio para el cumplimiento de las recomendaciones de la Defensoría de los Derechos Humanos) no analizará si existió o no la violación a los derechos humanos, solamente se analizará si se cumplió la recomendación emitida por la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Y fijar el plazo de un mes para el trámite y resolución.


11.  La Consulta Judicial.


La consulta judicial que nació con un buen propósito, fue eliminada de facto a partir de que el expediente Varios 912/2010 autorizó a los jueces de todo el país, sin importar el fuero, hacer control de constitucionalidad o de convencionalidad. De cualquier manera, los jueces, por autocontención o por miedo no la ejercieron.


Además, la consulta judicial nació muerta porque la facultad de instarla solamente se la dio a los jueces estatales y no a las partes. 


Es hora de abrir la consulta judicial a la ciudadanía, permitamos en la Constitución que cualquier persona pueda formular una consulta judicial como en la Acción de Inconstitucionalidad colombiana. 

Es necesario permitir a los pueblos indígenas ejercer ese derecho a la consulta sobre las leyes susceptibles de afectarles. 


12. La acción, la controversia y el mecanismo de revisión ex ante de las leyes.


Estas figuras novedosas en nuestro constitucionalismo local fueron incorporadas a la Constitución de Oaxaca en el sexenio de Gabino Cué, sin embargo, fracasaron. Estaban construidas para que no fueran ejercidas. La facultad de promoverlas fue otorgada a entes del Estado que no tuvieron interés en promoverlas.


Ahora, permitamos a los pueblos y comunidades indígenas promover esos mecanismos.


Es necesario permitirle el ejercicio a un grupo de ciudadanos, por ejemplo, un mil personas, para que puedan promover la acción de constitucionalidad local y la controversia.


Deberá otorgarse a la ciudadanía la posibilidad de promover el mecanismo de revisión ex ante de las normas siempre que se junten un mil personas.


13.  El garantizamiento del derecho a recibir el derecho en la propia lengua indígena.  


Todas las normas deberán ser traducidas a las lenguas indígenas que se hablen en el Estado. Serán prioritarias en su traducción las normas que prevén derechos para las mujeres indígenas.


Esta lucha fue iniciada por Litigio Estratégico Indígena desde el año 2006. Posteriormente, hicimos litigio ante la Suprema Corte para que se tradujera la reforma constitucional indígena al zapoteco del Valle de Noroeste, al mixteco de Tlaxiaco, al mixe de Puxmetacán, al zoque de Santa María Chimalapa, al umbeayuts de San Mateo del Mar y al zapoteco de Juchitán.


14.  De los intérpretes y traductores. 


La Constitución de Oaxaca deberá garantizar el derecho a contar con un intérprete y traductor en los procesos judiciales, administrativos, y en asuntos relacionados con la salud y educación. Ya basta de regatear a los pueblos indígenas el derecho a recibir el derecho en su propia lengua. La Constitución de Oaxaca deberá establecer el deber ineludible de crear una ley de traductores e intérpretes. 


El Estado será el encargado de construir y controlar el padrón de defensores, intérpretes y traductores. El Estado, a través del Instituto de Lenguas Indígenas de Oaxaca, deberá ser quien certifique a los intérpretes, los que deberán disfrutar de seguridad social y de remuneraciones dignas similares a los intérpretes en lengua extranjera. 


El Instituto de Lenguas Indígenas tendrá una ventanilla única las 24 horas del día, ante quien acudirán los jueces, fiscales y defensa pública a solicitar intérpretes para las personas indígenas.


Ya es hora de tomarnos en serio el derecho de las personas indígenas a contar con intérprete. En las cárceles de Oaxaca, no habrá persona indígena privada de la libertad que argumente desconocer las razones de su proceso por falta de intérprete. 



15.  Servicios periciales acordes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 


Los servicios periciales deberán ser autónomos e independientes de la Fiscalía, en términos de la sentencia del Caso Digna Ochoa. La sentencia interamericana establece este deber del Estado Mexicano:

“Elaborar, presentar e impulsar, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, como órganos especializados, imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales gozarán de plena autonomía técnica y de gestión, así como de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia.”


16.  Utilización de la inteligencia artificial.


Ninguna norma en México autoriza la utilización de la inteligencia artificial. En el

Congreso sobre Justicia e Inteligencia Artificial celebrado en Bogotá, los días 22 y 23 de abril de 2024, Litigio Estratégico Indígena propuso la incorporación de la inteligencia artificial en los juicios de amparo.


●      La IA desempeña un papel muy importante en el ámbito de la  justicia, en la que ofrece soluciones innovadoras y mejorar la  eficiencia de los procesos legales.

●      Al utilizar la IA en los juzgados, se busca un análisis de los datos  jurídicos y ayuda a que las personas profesionales del derecho identifiquen los precedentes en la jurisprudencia, y a las personas  administradoras de justicia, a simplificar los procesos judiciales.

●      De igual forma, la IA ayuda a dictar una resolución eficiente de casos, los  jueces la pueden ocupar tanto para dictar las resoluciones o para  mejorar sus resoluciones y reducir los tiempos.

Por ello se propone, inspirados en la legislación peruana, un artículo que establezca:

• En todos los procedimientos jurisdiccionales se propiciará el uso de la inteligencia artificial en los acuerdos de trámite y como apoyo, y no podrá ser utilizada en las decisiones jurisdiccionales de fondo. La inteligencia artificial se usará con respeto de los derechos humanos, en un entorno seguro que garantice su uso ético, sostenible, transparente, replicable y responsable en aras de expedites de la justicia.


17.  Colofón.


Incuestionablemente, por la premura del tiempo, se quedaron en el tintero el desarrollo de derechos de los pueblos indígenas, dentro de los que deberá incluirse el derecho a la educación intercultural, la consulta previa libre e informada, el derecho a la reserva de plaza que se presentaría cuando una persona indígena labora en el Gobierno del Estado pero debe dejar su empleo para ir a cumplir el cargo en la comunidad, el Estado debe respetarle su plaza.

 

De igual manera, necesitamos un rediseño de las universidades públicas y un nuevo diseño del servicio del notariado.

Estos son solamente algunos aspectos elaborados con premura pero que pueden ser primeros saques de un debate que necesariamente traerá como resultado una matriz expansiva de derechos. Que así sea.

 

Oaxaca de Juárez, Oaxaca; 11 de marzo de 2025.

 

Mariana Yáñez Unda y Carlos Morales Sánchez.

 

 


[1] Mariana Yáñez y Carlos Morales, son integrantes de Litigio Estratégico Indígena A.C. promueven casos paradigmáticos ante la SCJN y ante el Sistema Interamericano. Defienden a comunidades indígenas contra el atractivísimo minero, forestal y cultural.  

[2] Nueva Zelanda, Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act, 2017

[3] Mohd. Salim v. State of Uttarakhand & Others, High Court of Uttarakhand at Nainital, Write Petition (PIL) No. 126 of 2014 (Mar. 20, 2017)

[4] Corte Constitucional de Colombia, Sala Sexta de Revisión, Acción de tutela del Rio Atrato, T-622 de 2016, 10 de noviembre, 2016, párr. 4.

[5] Richard Frederick Wheeler y Eleanor Geer Huddle c/ Gobierno Provincial de Loja, Corte Provincial de Justicia del Loa, juicio 11121-2011-0010 (30 March 2011), Disponible online: https://www.elaw.org/system/files/ec.wheeler.loja_.pdf   

 
 
 

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