Ciudadanas y ciudadanos ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Jesús Gerardo Herrera Pérez, integrante de la Red de Intérpretes y Promotores Culturales (REDIN) presento Amicus Curiae con el propósito de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerza facultad de atracción del amparo en revisión promovido por Carlos Morales Sánchez, presidente de Litigio Estratégico Indígena A.C.
El presente escrito se divide en diversos apartados, con el motivo de aportar elementos que se consideran pertinentes y adecuados para la admisión del amparo en revisión por la SCJN.
En un primer momento, se plantea un apartado inicial en el que se sustenta el interés justificado que se tiene para presentar fundamentos de hecho y de derecho a la consideración de ese órgano jurisdiccional para la admisión del amparo en revisión.
En un segundo apartado, se abordará el objeto de esta intervención, exponiendo las características que reviste la figura del Amicus Curiae. Posteriormente, se realizará una relación sintética de la tramitación del juicio de amparo, a fin de contextualizar la intervención de la organización REDIN.
En un cuarto apartado, se abordarán los argumentos que justifican el respaldo en el caso que se ha puesto a consideración del más alto Tribunal, desarrollando el parámetro de protección de los derechos humanos, específicamente, por cuanto hace a la necesidad de que la SCJN ,admita la demanda de amparo en revisión que tiene como propósito la protección de la zona arqueológica de Guiengola.
I. Interés justificado.
La REDIN es una organización conformada por personas indígenas, independiente, apartidista, que busca cambios en las políticas públicas, eliminar las prácticas corporativistas en la cultura, con el objeto de materializar el derecho a la interpretación, traducción y defensa de personas indígenas en Oaxaca y en todo el país.
La REDIN es una organización conformada conforme a las leyes mexicanas. Tenemos nuestro domicilio en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca y está compuesta por más de 120 jóvenes hablantes de lengua indígena.
En el año 2023, fuimos ganadores del Premio Global al Pluralismo otorgado por el Centro Global de Pluralismo con sede en Ottawa, Canadá. https://award.pluralism.ca/laureate/red-de-interpretes-y-promotores-interculturales-asociacion-civil/
Nuestro objetivo es contribuir a garantizar los derechos de traducción e interpretación de los pueblos indígenas ante el déficit en el rubro en que ha incurrido el estado mexicano.
Buscamos que los pueblos indígenas sean escuchados en sus lenguas originarias, queremos que las voces de las y los integrantes de los pueblos indígenas resuenen en las frías paredes de las salas de justicia, en las áreas de salud y en las educativas.
Buscamos que el mecanismo de la consulta previa, libre e informada sea efectiva y real. Todo nuestro trabajo como ONG busca que los derechos previstos en el artículo 2º constitucional y los previstos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sean vigentes en México.
Por lo tanto, es voluntad de la organización indígena REDIN acompañar a Carlos Morales Sánchez, presidente de Litigio Estratégico Indígena A.C. en su lucha jurídica, a través del juicio de amparo para la protección de Guiengola.
II. Objeto.
El Amicus Curiae (amigo de la Corte) es una figura reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos, en las cortes nacionales y también en la doctrina. Es el documento presentado por personas ajenas al juicio que contiene razonamientos relacionados con los hechos en litigio, aportando así mayores elementos para el análisis del caso.
El Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional del Poder Judicial de la Federación define al Amicus Curiae (amigo del Tribunal o de la Corte) como
“[U]n acercamiento conceptual primario y básico, se trata de un tercero o persona ajena a un proceso en el que se debaten cuestiones con impacto o trascendencia públicos, que al contar con reconocida trayectoria e idoneidad en el asunto en examen presenta al tribunal interviniente consideraciones jurídicas u otro tipo de referencias sobre la materia del litigio, a través de un documento o informe. Puede por ejemplo suministrar consideraciones relativas a principios y elementos de derecho interno y/o internacional de relevancia, o bien información estadística, económica, histórica o de otra índole útil para la resolución del caso”.
En el ámbito regional americano, el amicus curiae ha sido reconocida en el artículo 2°, parráfo 3, del Reglamento de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos:
“[L]a persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia''.
El Acuerdo General número 10/2007, de tres de mayo de 2007, de la SCJN se establece los lineamientos para la comparecencia de especialistas ante el Tribunal Pleno.
El Libro Blanco sobre la Reforma Judicial publicado por el máximo tribunal del país, estableció que los tribunales que escuchan las opiniones contenidas en los Amicus Curiae pueden verse favorecidos al tener puntos de vista adicionales sobre cuestiones en litigio, además de que dicha figura es especialmente útil cuando los temas que se litigan pueden tener importantes consecuencias jurídicas.[1]
En materia electoral, en la jurisprudencia 17/2014 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quedó reconocida la procedencia de los Amicus Curiae en asuntos relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, tal y como enseguida se transcribe:
AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.
“De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1 párrafos segundo y tercero; 2 párrafos tercero y cuarto, apartado A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, se concluye que, durante la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, a fin de contar con mayores elementos para el análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural, es procedente la intervención de terceros ajenos a juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de Amicus Curiae o "amigos de la corte”; siempre que sean pertinentes y se presenten antes de que se emita la resolución respectiva; los cuales, carecen de efectos vinculantes.”[2]
El 29 de agosto de 2024, la Primera Sala de la SCJN resolvió la contradicción de criterios 70/2024. En su fallo, la Sala reflexionó que la presentación de los amicus curiae está protegida por la interdependencia entre la libertad de expresión y el derecho a defender derechos humanos.
Y que su admisión contribuye a la impartición de justicia expedita y la tutela judicial efectiva. Además, promueve la democratización de las decisiones tomadas por el Poder Judicial Federal al generar un ámbito de deliberación colectivo, sin transgredir los principios que rigen los procesos jurisdiccionales ni los derechos de las partes.
La Primera Sala determinó que los tribunales del Poder Judicial de la Federación podrán admitir ese tipo de escritos en los asuntos de su competencia que sean de trascendencia social o en los que se pretenda proteger derechos humanos. Esto, bajo el entendido de que los tribunales no estarán obligados a responder estos escritos en la sentencia o, inclusive, a tomarlos en cuenta.
El Amicus Curiae que se presenta se hace con el ánimo de acompañar la petición de que el amparo en revisión sea admitido y por ello, se expresarán fundamentos de hecho y de derecho en el que explica la viabilidad de atraer el recurso de revisión presentado por Carlos Morales Sánchez.
La Institución firmante remite este Amicus Curiae, que hace referencia a las normas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales establecen en justicia la necesidad de que el recurso de revisión sea atraído.
3. Relación sintética del juicio de amparo.
3.1. El día siete de diciembre de 2023, Carlos Morales Sánchez, indígena zapoteca del Istmo de Tehuantepec y presidente de Litigio Estratégico Indígena A.C. presentó una demanda de amparo que correspondió conocer al juzgado séptimo de Distrito con residencia en Salina Cruz, Oaxaca.
3.2. En la demanda de amparo, Carlos Morales, indicó ser zapoteco, originario de Salina Cruz, Oaxaca e indicó que como integrante de la comunidad indígena zapoteca del Istmo de Tehuantepec y descendiente de las personas que construyeron el sitio sagrado Guiengola promovía la acción constitucional está legitimado para promover la demanda de amparo.
3.3. Además indicó que Guiengola es un sitio sagrado y ceremonial propio de la cultura zapoteca. Está ubicado a 14 kilómetros al noroeste de Tehuantepec y a 243 kilómetros al sureste de la ciudad de Oaxaca sobre la carretera federal 190. Los vestigios visibles se encuentran entre el río y el cerro, ambos con el nombre de Guiengola. El nombre significa ‘piedra grande’ en la lengua zapoteca[3]:
“En el sitio sagrado hay dos tumbas principales que han sido excavadas, y ambas parecen ser sitios de entierro familiar intermitentes. Ambas tienen cámaras frontales para deidades religiosas, mientras que las cámaras traseras al parecer fueron para el entierro de personas importantes.
El sitio sagrado tiene murallas, casas, canchas de juego de pelota, otras tumbas y un gran palacio con restos de estanques artificiales y terrazas. En el centro del sitio hay dos plazas, una más baja que la otra, y dos pirámides, una al este y otra al oeste.
Los zapotecas se ubicaron en la zona sur del estado de Oaxaca, en una región geográfica que comprende valles templados y zonas costeras. Esta civilización alcanzó su mayor esplendor entre los años 200 a. C. y 750 d. C., dejando plasmado su desarrollo y grandeza en sus monumentos, aunque su origen se encuentra aún impreciso, a pesar de las numerosas hipótesis y leyendas formuladas al respecto. Su decadencia se inicia entre los años 750 y 1200 d. C., con la dominación de los mixtecas.
Por su ubicación, forma y sistema constructivo, se cree que Guiengola era un sitio fortificado donde se resguardaban y defendían los zapotecas de los ataques de grupos hostiles. También es probable que fuera el centro administrativo y religioso del reinado zapoteca en el istmo al momento de la conquista española.
A Guiengola también se le conoce como Daniroó o Cerro Grande o Antiguo. La zona fue construida y habitada por zapotecas en la época posclásica (1350-1521 d. C.), aunque hay quienes afirman que fue ocupada mucho antes de esas fechas.
Se cree que la ciudad funcionaba aún en la época del contacto español. Además de que fue escenario de una importante batalla entre zapotecos y mexicas, contiene evidencias arquitectónicas notables. Se desconoce la extensión total de la ciudad porque se ha explorado poco; de los conjuntos arquitectónicos visibles destaca la plaza principal conformada por dos basamentos piramidales y el juego de pelota acompañada de otras construcciones de menor tamaño.
Se cree que estos edificios estaban destinados a las actividades públicas y ceremoniales, y por los regular se asociaban al culto de las divinidades, pero también hay otros conjuntos relevantes como el palacio que se pueden definir como la sede o lugar donde habitó la clase gobernante o sacerdotal. Se compone de una serie de plataformas, patios, cuartos, almacenes, tumbas y escaleras de acceso, e incluso pozos de agua o temazcales donde predomina el grado de elaboración y refinamiento de la arquitectura. Su cronología principal es posclásico hacia el año 1350 d. C.
Charles Brasseur relata en el libro Viaje por el Istmo de Tehuantepec 1859-1860 su deseo de conocer Guiengola y que las fuerzas mágicas y divinas le impidieron conocer de zona monumental. Las fuerzas mágicas lo enfermaron y no pudo conocer nuestro sitio sagrado:
“Fue desde lo alto de ese nido de águilas que el rey de los zapotecas desafió durante un año entero toda la fuerza del poderío mexicano [...] rodeada de precipicios y a menudo cubierta de nubes, esta meseta a la que no se puede llegar sino después de una jornada de ascenso desesperante, está sembrada de magnificas ruinas en piedra tallada, palacios, templos y fortificaciones cuya extensión y grandeza arquitectónica llenan de admiración al viajero [...] Cosijoeza hizo cavar amplios estanques para cultivar peces de río. Tres veces el rey de los mexicanos despachó nuevas tropas para desalojar a su enemigo de este sitio temible; tres veces fueron destrozadas en el paso o diezmadas en la llanura y el soberbio Ahuitzotl se vio obligado a ofrecerle la paz.”
Derivado de trabajos de mapeo y conservación por el sismo del siete de septiembre de 2017, se produjo el libro Guiengola, Tehuantepec. Orgullo zapoteca, del arqueólogo Enrique Fernández Dávila. En esta obra, por primera vez, en 50 años, se refleja la información referente a Guiengola, ciudad prehispánica que dominó el sur del Istmo de Tehuantepec entre 1350 y 1521 d.C. El apogeo de este lugar duró dos y medio siglos previos a la conquista, y ahora se sabe que fue construido entre la selva baja y se han localizado al menos 85 unidades habitacionales, como han comprobado investigadores del INAH a través de una prospección parcial del cerro homónimo donde se asienta.[4]
Por otra parte, es importante mencionar que el Estado Mexicano es parte de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial adoptada en París, el 23 de noviembre de 1972, aprobada por la Cámara de Senadores el 22 de diciembre de 1983, fue publicada en el DOF el dos de mayo de 1984.
El artículo 1º de ese tratado internacional considera como patrimonio cultural, entre otros, los monumentos, las obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales y estructuras de carácter arqueológico que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia; por otra parte, el artículo 4º refiere que los Estados Parte, reconocen la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio.
La resolución A/HRC/RES/37/17 aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 22 de marzo de 2018, dispone que la destrucción del patrimonio cultural o los daños a éste pueden tener un efecto perjudicial e irreversible en el disfrute de los derechos culturales, lo que incluye la capacidad de acceder y disfrutar del patrimonio, por lo que exhorta a todos los Estados a que respeten, promuevan y protejan el referido derecho.
El Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, es el principal instrumento de planeación de la administración de AMLO. El plan busca un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y no a agudizar las desigualdades, defender la diversidad cultural y del ambiente natural, sensible a las modalidades y singularidades económicas regionales y locales y consciente de las necesidades de los habitantes futuros del país, a quienes “no podemos heredar un territorio en ruinas”.[5]
El Programa Sectorial derivado del Plan Nacional de Desarrollo 2020-2024, establece como objetivo prioritario 4:
“Objetivo prioritario 4. Proteger y conservar la diversidad, la memoria y los patrimonios culturales de México mediante acciones de preservación, investigación, protección, promoción de su conocimiento y apropiación Estrategia prioritaria 4.1 Fortalecer acciones de protección técnica de bienes culturales, muebles e inmuebles, con especial atención en su conservación preventiva Acción puntual 4.1.1 Fortalecer la inspección, supervisión y asesoría técnicas para la protección de bienes con valor paleontológico, arqueológico, histórico y artístico, con especial atención en el acompañamiento a proyectos estratégicos y frente a fenómenos y desastres naturales u otras afectaciones. 4.1.2 Brindar asesoría profesional en las intervenciones sobre los bienes muebles e inmuebles con valor paleontológico, arqueológico, histórico y artístico que presenten instituciones públicas o privadas, así como los particulares. 4.1.3 Elaborar expedientes técnicos para la formulación de declaratorias de los bienes patrimoniales para facilitar su protección a través del marco jurídico nacional, así como convenios o convenciones internacionales.[enfásis añadido].”
No obstante la importancia que el sitio sagrado de Guiengola tiene desde el punto de vista ceremonial y arqueológico, ni el INAH ni AMLO han emitido la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos de Guiengola, y por ello no han definido sus límites territoriales para su protección.
Ni el director del Centro INAH, ni el director general del INAH han hecho las gestiones necesarias para que Guiengola sea declarada zona de monumentos arqueológicos por el presidente de la República, en términos de los artículos 5º, primer párrafo, de la Ley Federal sobre Monumentos y 4º de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial en atención que Guiengola forma parte del patrimonio cultural del pueblo zapoteca.”
3.4. El 28 de febrero de 2024, la jueza federal emitió la sentencia de amparo de primera instancia y sobreseyó la causa. El argumento de sobreseimiento fue en el sentido de que el Instituto Nacional de Antropología e Historia si protege al centro ceremonial de Guiengola.
3.5. inconforme con la sentencia, Carlos Morales, interpuso revisión, recurso que ahora se solicita sea atraída por la SCJN.
4. Argumentos que sustentan la solicitud
Guiengola, es un sitio sagrado para los zapotecos. Está en el olvido a pesar de la importancia ceremonial, histórica y arqueológica tiene para el pueblo zapoteca del Istmo de Tehuantepec, para Oaxaca y para la nación. El olvido propicia los saqueos y la destrucción de la zona de monumentos arqueológicos. Por lo que es necesaria la declaratoria presidencial. La mancha urbana pronto llegará a Guiengola y arrasará con su existencia ancestral.
Como puede apreciarse de los informes justificados, el centro ceremonial de Guiengola no cuenta con la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos prevista en el artículo 5 de la Ley de la materia.
Es importante indicar que Guiengola está abandonada y sin la atención debida. Es necesario implementar todas las medidas necesarias para su protección. La posición geográfica de Guiengola la hace susceptible de destrucción.
En México existen una gran cantidad de zonas arqueológicas que padecen invasión y saqueo. Otras fueron destruidas y el registro de nuestro pasado se perdió para siempre.
Una gran cantidad de zonas arqueológicas no tienen mecanismos jurídicos de protección. La indeterminación e imprecisión de los límites de las zonas arqueológicas propicia que los propietarios fracciones y vendan los lotes para la construcción de viviendas.
El INAH no se ha preocupado por propiciar la creación de las declaratorias. A pesar de que ha sido el propio INAH quien ha presentado denuncias por el saqueo de zonas arqueológicas. Comparto las ligas que hacen referencia a los saqueos:
El argumento de las autoridades responsables es que las declaratorias se emiten a petición de parte y que en sus oficinas no existe ninguna petición de parte. Las autoridades responsables desaciertan: el Estado Mexicano tiene el deber de emitir las declaratorias incluso sin petición de parte. Este deber deriva de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial adoptada en París.
México suscribió este tratado internacional y tiene el deber de cumplirlo. Es necesario que las instancias del estado mexicano emitan las declaratorias de protección a las zonas arqueológicas de México.
Es importante indicar que el Plan Nacional de Desarrollo 2019, 2024, estableció el deber de proteger la diversidad cultural del país, no obstante ello, muy poco se hizo en ese rubro.
El artículo 5 de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial establece el deber de garantizar y proteger las zonas arqueológicas y el deber de adoptar las medidas jurídicas, científicas y técnicas para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio.
El debate jurídico reside en definir si el deber de las autoridades responsables de proteger los monumentos arqueológicos como Guiengola está condicionado a la solicitud de particulares o corresponde al Estado Mexicano la emisión de declaratorias como parte del deber de implementar las medidas jurídicas y administrativas que le impone el artículo 5º de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial.
La SCJN tiene el deber moral de acompañar a los pueblos indígenas en la lucha por la protección de su patrimonio material e inmaterial. Es necesario que las autoridades tradicionalmente omisas como el INAH realicen un mapeo de la zona arqueológica de Guiengola y procedan a emitir la declaratoria.
Mediante este documento jurídico el pueblo zapoteco tendrá conocimiento de los límites y podrá colaborar en su protección. Las declaratorias, además, emiten un mensaje muy importante de reconocimiento a los monumentos construidos por nuestros ancestros
Dice Carlos Morales, en su demanda de amparo, que lo que está en juego es si conservamos hoy el patrimonio cultural material o heredaremos a las futuras generaciones solamente el recuerdo de una gran zona de monumentos arqueológicos destruido, en lo alto de una montaña.
Pedimos que la SCJN conozca el recurso de revisión y:
1. Me acepten en el amparo directo en revisión al rubro indicado como Amicus Curiae.
2. Incorporen mi expresión de Amicus Curiae al expediente del caso.
3. Tomen en consideración los argumentos expuestos en este escrito.
4. Se sirvan brindar la atención que corresponda a los elementos y argumentos aquí presentados, a efecto de que se emita la determinación que resulte más benéfica a la protección de los derechos humanos involucrados.
Ciudad de México; tres de diciembre de 2024.
Atentamente
Maestro Jesús Gerardo Herrera Pérez.
[1] Libro Blanco para la Reforma Judicial. Una agenda para la justicia en México. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, p. 354.
[2] Jurisprudencia 1712014, aprobada el 24 de septiembre de 2014 por unanimidad de votos de los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Toda la información mencionada en este apartado fue tomada de las siguientes páginas:
[4] Información tomada de https://arqueologiamexicana.mx/noticias/guiengola-oaxaca-antes-y-despues-de-la-conquista
[5] Consultable en https://framework-gb.cdn.gob.mx/landing/documentos/PND.pdf
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